IVA: Nueva percepción en portales virtuales

La AFIP estableció un nuevo régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado. El mismo será aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de “plataformas digitales”. Su entrada en vigencia será desde el 1ro de abril del 2023.

AGENTES DE PERCEPCIÓN

Los obligados a actuar como agentes de percepción de este régimen especial de ingreso son los titulares y/o administradores de “plataformas digitales”, percibiendo una comisión, retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones. Los que la norma determina son los siguientes:

ANEXO II  (Artículos 2° y  4°)
AGENTES  DE  PERCEPCIÓN
NÓMINA  DE  SUJETOS  OBLIGADOS
ORDEN DENOMINACIÓN CUIT  N°
1 AGROFY S.A. 30-71498040-4
2 ALMUNDO.COM SRL 30-65951462-8
3 APERNET SA 30-70130353-5
4 AVANTRIP.COM S.R.L. 33-71074515-9
5 BFOOT S.R.L. 30-71206548-2
6 CABIFY  S.A. 30-71524512-0
7 CABIFY  MENDOZA S.A. 30-71618254-8
8 CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA 30-70857483-6
9 DESPEGAR  COM AR  SA 30-70130711-5
10 FRÁVEGA SACIEI 30-52687424-9
11 MERCADOLIBRE S.R.L. 30-70308853-4
12 MERCADOS  DIGITALES  SA 30-71737169-7
13 MIS  PICHOS  S.A.S. 30-71572292-1
14 NACION SERVICIOS  S  A 33-62136455-9
15 WE  ARE APPA S.A. 30-71625300-3
16 PEDIDOSYA S.A. 30-71198576-6
17 RAPPI ARG S.A.S. 30-71580389-1
18 RENOVA TU  VESTIDOR  S.A. 30-71461194-8
19 WHIRLPOOL ARGENTINA SRL 30-63634477-6
20 YPF  SOCIEDAD ANONIMA 30-54668997-9

Por otro lado, las designaciones de nuevos agentes de percepción, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas por el fisco nacional, conforme a la actividad económica desarrollada y en función al interés fiscal que revistan, mediante el dictado de una resolución general, la cual indicará la fecha a partir de la cual deben cumplir con esa obligación.

QUIENES VAN A SUFRIR LA PERCEPCIÓN

Los residentes en el país que sean personas humanas, sucesiones indivisas, personas jurídicas y demás sujetos que, mediante “plataformas digitales”, vendan cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que sean:

a) Responsables inscriptos

b) Monotributistas, cuando el monto total acumulado de las operaciones efectuadas durante los últimos 12 meses (contando desde el mes de la operación incluído) determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, el precio unitario supere el importe unitario máximo para monotributo.

c) Sujetos no categorizados, que son quienes no acrediten su inscripción y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada.

Esto es, cuando en el transcurso de un mes calendario las operaciones de ventas de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de una misma “plataforma digital”, reúnan en forma conjunta las siguientes condiciones: resulten iguales o superiores a la cantidad de 10 y el monto total de las operaciones resulte igual o superior a $200.000. O cuando en el término de cuatro meses calendarios consecutivos se verifique la realización de cuatro o más operaciones por cada período mensual y el monto total acumulado iguale o supere los $200.000.

En el caso de ventas de cosas muebles no registrables usadas, que hayan tenido para el sujeto vendedor una afectación para uso o consumo personal, no se considerará para la percepción cuando el monto de las operaciones acumuladas sea menor a $ 400.000. A tal fin, los sujetos vendedores deberán manifestar ante el agente de percepción, a través del mecanismo por éste dispuesto y con carácter de declaración jurada, esta circunstancia, la cual no podrá ser aducida nuevamente en el transcurso de dos años calendarios.

Verificadas estas situaciones, el vendedor, locador o prestador revestirá el carácter de “sujeto no categorizado” para el mes en que se verifique tal situación y los posteriores hasta que acredite su inscripción en AFIP. O, cuando cese en el cumplimiento de los parámetros de habitualidad previstos, quedará excluido del presente régimen. La constatación de estas situaciones deberá ser efectuada de manera cuatrimestral por el agente de percepción.

EXCEPCIONES

No se deberá efectuar la percepción cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado, a acreditar por lo previsto en el artículo 3º de la Resolución General Nº 3.735 (DGI) (4.1.). Con relación al importe no liberado o no diferido, de corresponder, deberá aplicarse la percepción.

2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, con excepción de lo mencionado anteriormente.

3. Obligados a actuar como agentes de percepción del presente régimen especial.

4. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, siempre que se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citada excepción alcanza solo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.

Los sujetos definidos en los apartados 1, 3 y 4, resultarán excluidos del régimen siempre que no tengan incumplimientos.

b) Se realicen operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Esto es bajo la obligación de informar al agente de percepción, a través del mecanismo por éste dispuesto y con carácter de declaración jurada, el motivo de la exención aplicable a la operación, indicando la normativa que la sustenta, dentro del plazo de 10 días corridos contados a partir del perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con carácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando esta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.

CUANDO SE APLICA LA PERCEPCIÓN

La misma se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobro total o parcial de la comisión, retribución u honorario liquidado por la intermediación en las operaciones, cualquiera sea la forma y modalidad de instrumentación.

En el caso de los sujetos no categorizados, la percepción se practicará en el mes calendario en el que se verifiquen las condiciones referidas a los parámetros de monto y/o de cantidad de operaciones. La percepción deberá ser liquidada en su totalidad al momento de configurarse dichas condiciones.

IMPORTE A PERCIBIR Y ALÍCUOTAS APLICABLES

La base imponible será el precio total de la operación alcanzada. Las alícuotas a aplicar dependerá de la condición fiscal del sujeto alcanzado. Las mimas van de un 1% hasta un 8%.

Más allá de la condición fiscal, cuando el sujeto pasible se encuentre comprendido en cualquiera de las siguientes situaciones, la alícuota aplicable será del 8% en todos los casos:

a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.

c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.

e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.

CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE

Los agentes de percepción deberán consultar la condición fiscal del sujeto pasible ante la AFIP mediante el servicio web WSRGIVA.

Adicionalmente deberán verificar si se cumplen las condiciones para que queden incluídos:

a) Monotributistas.

b) Sujetos no categorizados.

MONTO MÍNIMO

En el caso de responsables inscriptos y monotributistas corresponderá efectuar la percepción que se establece por el presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a $ 2.000, límite que operará en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.

CONSTANCIA DE LA PERCEPCIÓN REALIZADA

Al momento de emitir la factura o documento equivalente se consignará el importe percibido, en forma discriminada y con mención expresa al presente régimen, constituyendo la misma el único documento válido para el cómputo.

Los sujetos pasibles que hayan sufrido percepciones por la aplicación del régimen recibirán en el domicilio fiscal electrónico, una comunicación con el motivo que originó la aplicación de la alícuota correspondiente en dicho período mensual.

CARÁCTER Y CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN

Las percepciones que se les hubieran practicado tendrán para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el gravamen, este tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a otros impuestos o solicitarse su devolución.

Los sujetos no categorizados una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y los monotributistas en el mismo caso o cuando quede firme la declaración de AFIP de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de los ingresos especiales que le fueran practicados.

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